domingo, 1 de junio de 2014

EL CÉNTIMO SANITARIO

Cómo recaudar ilegalmente trece mil millones de euros

Juan José García Santos. Abogado
 


Artículo de Opinión

Juan José García Santos

Abogado

  
Como bien sabemos a pesar de los esfuerzos de algunos, unos ‘más’ que otros, nos encontramos en un mundo globalizado en el que cada vez desaparecen más fronteras. En este contexto surge y evoluciona la Unión Europea asumiendo un papel relevante e influyente en nuestras vidas, aprobando normas y directrices que rigen directamente nuestros actos.
    En este marco de armonización y globalización, con el fin  de proteger la salud, el medio ambiente y evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen los intercambios comerciales entre los estados miembros surge la Directiva 92/12CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, en la que se armoniza la fiscalidad de una serie de productos entre los que se encuentran los hidrocarburos.

   No obstante lo anterior, la Directiva por medio del apartado segundo del artículo tres, otorga a los Estados la posibilidad de introducir impuestos indirectos no armonizados con la misma, pero bajo la condición de que estos cumplan dos requisitos; que persigan una finalidad específica no exclusivamente recaudatoria y que respete las normas aplicable a los impuestos especiales o al IVA.

   Este precepto es aprovechando por el estado español, para financiar el trasvase de competencias en materia de sanidad a las comunidades autónomas, creando  mediante el artículo 9 de la  Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, un nuevo impuesto no armonizado, no contemplado en la directiva, un impuesto que se repercute en el maltrecho bolsillo del consumidor final cuando compra, entre otros, gasolina y  gasóleo,  el conocido como céntimo sanitario.

   Recientemente se ha dado a conocer que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado que ley 24/2001, de 27 de diciembre -por la que se creó el impuesto conocido como céntimo sanitario- vulnera la Directiva 92/12CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992. Seguramente para evitar encrespar aún más a los ánimos de los sacrificados ciudadanos de este país, que ven como sus bolsillos cada vez se encuentran más vacios, ha sido poca la información, sobre el porqué ha sido anulada.

   A mi entender, para la información y la conciencia del ciudadano que presuntamente vive en un Estado de Derecho, son tan o más importante las razones por las que se declara a la normativa española contraria a la Directiva que la propia declaración de vulneración, pues de esta manera podrá emitirse un juicio de valor fundado, con conocimiento, sobre la actuación de los dirigentes que nos vienen gobernando.

   Como se ha adelantado la directiva permitía la creación de impuestos complementarios, no armonizados, siempre y cuando el impuesto creado por los Estados persiga una finalidad específica y respetara las normas aplicables a los impuestos especiales o al IVA en lo concerniente a la determinación de la base imponible, liquidación, el devengo y control del impuesto.

   Sin querer entrar demasiado en aspectos técnicos, pues ese no es el objeto del presente artículo, debemos analizar si la normativa española cumple con los requisitos establecidos en la normativa europea. Veámoslo.

 1. ¿Cumple el tributo nacional con el requisito de finalidad específica que le exige la directiva?

    Algunos de vosotros tras haber leído estas líneas, habréis pensado que es fácil crear un impuesto nuevo no armonizado con la directiva y otros os habréis preguntado qué se debe entender por un concepto jurídicamente indeterminado al que hace referencia el articulo 3.2 de la Directiva como es el de finalidad específica.

   Pues bien, aunque la directiva acude a un concepto jurídico indeterminado que puede dar lugar a un gran número de interpretaciones, lo cierto es que el Tribuna de Justicia de la Comunidad Europea ( TJCE) antes de la creación del impuesto ya había establecido que por finalidad específica debía entenderse, como finalidad no presupuestaria, es decir, que el impuesto no se creara con la intención de recaudar y sufragar gastos generales del estado.

    El Reino de España, al crear el impuesto en un intento de disfrazar sus intenciones y de hacerlo compatible con la directiva europea cede el tributo a las comunidades autónomas y especifica que los rendimientos del mismo serán destinados a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria y medioambiental, finalidad que por otro lado ya contemplaba la propia directiva europea.

   Con esta previsión, El Estado entendió -o eso dice- que con ello se conseguía cumplir con el requisito establecido por la directiva, conseguir una finalidad específica distinta a la recaudatoria, aunque atendiendo a la razón por la que se crea el impuesto, que recordemos es la financiación de la generalidad de los gastos de sanidad y medio ambiente de las comunidades autónomas, parece evidente que la misma nace con un marcado carácter presupuestario, recaudatorio no relacionado con el consumo de la sustancias gravadas echándose además en falta la existencia de preceptos encaminados a desincentivar el consumo de los hidrocarburos o la incentivación de otros productos alternativos menos agresivos con la salud y con el medio ambiente.

   Todo ello es tenido en cuenta por el TJCE en la sentencia por la que anula el llamado céntimo sanitario pues el mismo establece con total rotundidad y en base a jurisprudencia anterior del propio TJCE, que la finalidad específica no se cumple por el mero hecho de cederlo a las autonomías, y que tampoco es suficiente la afectación de la recaudación del mismo a la financiación general de los gastos en sanidad y medio ambiente al no existir relación directa entre los rendimientos del impuesto con el destino de su recaudación pues no se establece en la normativa estatal  un vinculo directo entre el rendimiento del tributo y la finalidad específica del mismo, es decir,  que los rendimientos no se  destinan a reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente y únicamente  al consumo de los hidrocarburos.  

   2. ¿Respeta el impuesto español las normas aplicables a los impuestos especiales o al IVA en lo concerniente a la determinación de la base imponible, liquidación, el devengo y control del impuesto?    

   El TJCE por entender que el impuesto es ilegal por no cumplir con el primero de los dos requisitos exigidos, no entra a valorar si la normativa española vulnera también el segundo requisito establecido por la directiva.

   Sin embargo mucho nos tememos que la respuesta será también afirmativa. Decimos esto a la luz de la sentencia  Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha de 9 de marzo de 2000 caso, EKW y Wein & Co, en donde se declaró que un impuesto muy semejante al español en estos aspectos, no respetaba las normas de control y devengo que regulan los impuestos especiales articulando por consiguiente el impuesto contrario a la tan repetida Directiva.

   3. ¿Era consciente el Estado Español de la ilegalidad del Impuesto?

La respuesta, por desgracia, debe ser afirmativa pues:

- Como hemos adelantado antes de que se creara el impuesto, el TJCE declaró contrario a la normativa europea un impuesto prácticamente idéntico creado por el estado austriaco.  Sentencia de fecha de 9 de marzo de 2000 caso, EKW y Wein & Co.

-Existía jurisprudencia del TJCE en el que se interpretan las cuestiones conflictivas del impuesto, esto es, que debe entenderse por finalidad específica, si la misma se cumple con la cesión de impuestos a las autonomías…      

-La Comisión Europea con carácter previo a la aprobación del impuesto español, advirtió que este tal y como estaba configurado resultaba contrario al Derecho de la Unión.

-En el año 2003 la Comisión Europea a resultas de la aprobación de dicho impuesto inicio un procedimiento de incumplimiento contra el Reino de España. 

-En el año 2008 la Comisión Europea notificó a España que este impuesto no se respetaba la normativa europea.

    4. Acciones para recuperar lo indebidamente pagado.

   Para recuperar el importe indebidamente ingresado en las arcas del Estado, el contribuyente tiene dos opciones:

- Para reclamar las cantidades no prescritas, esto es, aquellas cantidades debidamente ingresadas hasta un plazo de cuatro años atrás, lo más correcto y rápido será utilizar el procedimiento contenido al efecto en la Ley General Tributaria y en su reglamento de desarrollo que dará lugar a la devolución de ingresos indebidos.

Sobre esta particular hay que indicar que la Administración Tributaria ha habilitado un modelo al efecto, si bien con marcado carácter disuasorio, al gravar una vez más a los vacios bolsillos de los contribuyentes. Decimos esto pues, por un lado advierte la posibilidad de sancionar a aquellos que no acrediten su derecho a devolución y por otro exige presentar tantos modelos como suministradores, es decir, tantos modelos como distintas gasolineras en las que repostó, un auténtico calvario para el contribuyente.

-Para intentar recuperar aquellos ingresos realizados hace más de cuatro años y que se encuentren prescritos según la Ley General Tributaria nos queda iniciar un procedimiento de Responsabilidad Patrimonial frente al Estado Legislador.

   5. Conclusiones

   Como hemos podido ver, el Estado antes de crear el impuesto sabía o cuanto menos lo intuía,  que era ilegal, contrario a la normativa europea y que casi con toda seguridad seria declarado nulo, aún así se creó y generó una recaudación indebida de 13.000 millones de euros, los cuales la gran mayoría no serán recuperados por el contribuyente que los pagó, pues por un lado según la administración solo procederá la recuperación del impuestos no prescritos y por otro será necesario la factura o ticket que acreditara el pago del impuesto, y salvo las empresas, es difícil que se conserve este tipo de documento durante tanto tiempo.

   También hay que recordar el porqué de la creación de este impuesto, la asunción de la competencia en materia de sanidad por parte de las comunidades autónomas y es por ello por lo que, como poco, hay que cuestionarse:

   - Si el sistema descentralizado actual, responde a los principios de eficacia y eficiencia en los que debe inspirarse la Administración, es decir, si es un sistema viable económicamente máxime en la situación económica en la que nos encontramos.  

   - Si la gestión en materia de sanidad por parte de las autonomías ha repercutido positivamente en el ciudadano, o sigue por el contrario todo igual o incluso peor que cuando las mismas estaban centralizadas y era 13.000 millones de euros  más barata. 
        

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